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A. 1509/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1509/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1509-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1509/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1509 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6963.

 

Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Puerto Berrío; el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Puerto Berrío; y el Juzgado 007 Administrativo Oral de Medellín.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial

 

1.                 El 22 de enero de 2025, Nicolay Mayerli López Morales a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra de Aguas del Puerto S.A. E.S.P, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de ($158.116.000); así como por los intereses moratorios causados hasta la fecha del pago total de la obligación. Igualmente, solicitó que se le condene al pago de las costas del proceso.

 

2.                 La parte demandante manifestó que con la sociedad Aguas del Puerto S.A. E.S.P.[1] celebró el contrato de prestación de servicios No. APCPS23-024, cuyo objeto era la prestación del “servicio de recolección y transporte de los residuos sólidos generados en el municipio de Puerto Berrío, y conducirlos hasta su disposición final en el relleno sanitario”[2].

 

3.                 Indicó que, en virtud de dicho contrato, y en su calidad de contratista, asumió la obligación de recolectar y transportar los residuos sólidos generados en el municipio de Puerto Berrío hasta su disposición final en el relleno sanitario. Añadió que, para el pago de las obligaciones ejecutadas, la entidad contratante debía cancelar una serie de facturas; no obstante, al momento de la presentación de la demanda, dichas obligaciones habían sido cumplidas por la contratista y las facturas se encontraban vencidas y pendientes de pago[3].

 

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

 

4.                 Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad civil. El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, mediante Auto del 16 de agosto de 2024, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción, al considerar que, por tratarse de una empresa de economía mixta, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo que ordenó la remisión de la demanda para que sea repartida ante los jueces administrativos del circuito judicial de la misma ciudad.

 

5.                 Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), relativo a las controversias contractuales, así como en la Sentencia C-388 de 1996, en la cual se estableció que los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales deben ser conocidos por la misma jurisdicción que conoce de las controversias contractuales, en aplicación del principio de continuidad del juez natural, por tratarse de asuntos conexos y afines[4].

 

6.                 Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado 007 Administrativo Oral de Medellín declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Puerto Berrío. Señaló que la demandante presta sus servicios a una empresa de servicios públicos privada o mixta, por lo cual ostenta la calidad de trabajadora particular, conforme con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), disposición que atribuye competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer de los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que les dé origen[5].

 

7.                 Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante auto del 25 de julio de 2025 declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Esto, al considerar que la demanda tiene por objeto el pago de facturas electrónicas derivadas de la prestación del servicio de recolección y transporte de residuos sólidos en el municipio de Puerto Berrío, en virtud de un contrato celebrado con Aguas del Puerto S.A. E.S.P., empresa de servicios públicos con participación mayoritaria del ente territorial.

 

8.                 En ese sentido, precisó que la Corte Constitucional, mediante el Auto 1109 de 2021, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, dentro de las cuales se incluyen las empresas de servicios públicos domiciliarios, conforme con la definición de entidad pública prevista en el parágrafo del artículo 104 del CPACA[6].

 

9.                 El 01 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 02 de septiembre de 2025, se repartió y remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[7].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

11.             Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11].

 

3.                 Competencia para conocer procesos originados en contratos con entidades públicas y controversias de empresas de servicios públicos. Reiteración del Auto 1109 de 2021

 

12.             El artículo 104 del CPACA asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los procesos relacionados con contratos en los que intervenga una entidad pública o un particular que ejerza funciones estatales (104.2), así como de los celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos que incluyan o deban incluir cláusulas exorbitantes (104.3). Igualmente, es competente para los procesos ejecutivos derivados de condenas, conciliaciones, laudos arbitrales con participación de entidades públicas y de los contratos celebrados por estas (104.6).

 

13.             Finalmente, el parágrafo de este artículo establece que, solo para efectos de esa referida norma, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, sin importar su denominación, así como las sociedades o empresas con participación estatal igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal en el mismo porcentaje.

 

14.             La Corte Constitucional, en el Auto 1109 de 2021, analizó un caso en el que dos ciudadanos promovieron un proceso ejecutivo contra la Empresa de Servicios Públicos de Acacías E.S.P., debido al incumplimiento en el pago total de la contraprestación pactada en un contrato de promesa de constitución de servidumbre. En esa oportunidad, la Corte concluyó que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas, incluyendo empresas de servicios públicos que tengan tal calidad, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

 

15.             Precisó que dicha disposición no establece limitaciones ni distinciones respecto del tipo de entidad pública a la que se refiere y señaló que, aunque la Ley 142 de 1994 regula diversos aspectos sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios, no consagra un régimen general de competencia para ellas. Por tanto, la Jurisdicción Ordinaria solo es competente en los procesos relacionados con el cobro de deudas provenientes de la prestación de servicios públicos domiciliarios, según lo previsto en el artículo 130 de la mencionada ley[12].

 

16.             Estas consideraciones fueron reiteradas en el Auto 2991 de 2023, en el que, que en un caso similar al de la presente providencia, la parte demandante, como persona natural celebró con la cooperativa un contrato de prestación de servicios —que presentó como título ejecutivo— para la recolección de residuos sólidos. No obstante, pese a la terminación del contrato y al cumplimiento de las obligaciones pactadas, la demandada omitió el pago de los honorarios correspondientes.

 

4.                 Caso concreto

 

17.             En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)      Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Puerto Berrío y el Juzgado 007 Administrativo Oral de Medellín, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

 

(ii)    Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada en contra de Aguas del Puerto S.A E.S.P., por el incumplimiento en el pago de unas facturas derivadas de un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era la prestación del servicio público de aseo, concretamente la recolección de basuras.

 

(iii) Presupuesto normativo: Las autoridades judiciales en conflicto sustentaron su falta de jurisdicción principalmente en las providencias proferidas por esta Corporación, así como en lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, la Ley 142 de 1994, el CPACA y el CPTSS (ver supra 4 a 8).

 

18.             Superado el análisis anterior, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer el presente asunto, ya que la demanda se fundamenta en el incumplimiento en el pago de facturas derivadas de un contrato estatal, cuyo objeto era la recolección y el transporte de los residuos sólidos generados en el municipio de Puerto Berrío hasta su disposición final en el relleno sanitario.

 

19.             Dicho contrato fue suscrito entre Nicolay Mayerli López Morales y Aguas del Puerto S.A. E.S.P., empresa de servicios públicos[13] en la que el Municipio de Puerto Berrío posee el 94,00288 % de las acciones[14], por lo cual, conforme al parágrafo del artículo 104 del CPACA, es una entidad pública. En ese sentido, al ser una de las partes una entidad pública, el contrato se entiende también como estatal, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación.

 

20.             Dicha situación dista de lo planteado por el juez administrativo, dado que en este caso la parte actora no alegó la existencia de una relación laboral o su desconocimiento bajo la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. Por el contrario, afirmó haber cumplido con sus obligaciones contractuales y que, pese a ello, la demandada no ha cancelado el valor de las facturas vencidas.

 

21.             Por lo anterior, resulta aplicable lo dispuesto en el Auto 1109 de 2021, toda vez que en este caso no concurren los supuestos previstos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, se remitirá el presente asunto al Juzgado 007 Administrativo Oral de Medellín, a fin de que continúe de manera inmediata con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos de esta providencia.

 

5.                 Regla de decisión

 

22.             Reiteración del Auto 1109 de 2021. “Ante la ausencia de determinación expresa sobre la jurisdicción que debe tramitar un determinado asunto y en virtud del numeral 6° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, dentro de las cuales se incluye a las empresas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con la definición de entidad pública establecida en el parágrafo del artículo 104 referido”.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Puerto Berrío y el Juzgado 007 Administrativo Oral de Medellín, y DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Nicolay Mayerli López Morales en contra de Aguas del Puerto S.A E.S.P.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6963 al Juzgado 007 Administrativo Oral de Medellín para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Puerto Berrío; y al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Puerto Berrío.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con el contenido de la escritura pública No. 85 del 20 de marzo de 2024, el Municipio de Puerto Berrío posee el 94,00288 % de las acciones de la empresa.  Información extraída del RUES.

[2] Archivo “001EscritoDemandapdf”, págs. 38-39.

[3] Ibíd, págs. 4-9.

[4] Archivo “004AutoRechazaDemandaCompetenciapdf”.

[5] Archivo “009AutoDeclaraFaltaJurisdiccionyCompetencia202400232pdf”.

[6] Archivo “019AutoDeclaraFaltaJurisdiccionYCompetenciapdf”.

[7] Archivo “03CJU-6963 Constancia de Repartopdf”.

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[10] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[11] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Corte Constitucional, Auto 1155 de 2024.

[13] El objeto principal de la sociedad es la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y alumbrado público de la zona urbana y rural del municipio de Puerto Berrio.

[14] Esto de acuerdo con el contenido de la escritura pública No. 85 del 20 de marzo de 2024. Información extraída del RUES.